La que en su día fue la “novedosa” Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, a la postre ha sido reformada fundamentalmente por la Ley 17/2007, de 4 de Julio, por la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, y por la actual y vigente Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.
Las citadas Leyes se han desarrollado y completado reglamentariamente por el RD 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de energía eléctrica, y por el RD 198/2010, de 26 de Febrero, que tiene como objeto adaptar la normativa existente a los nuevos requerimientos contemplados en la última de las leyes indicadas anteriormente.
Pese a las modificaciones legislativas indicadas la distinción entre “empresas comercializadoras” y “empresas distribuidoras” de energía eléctrica se ha seguido manteniendo desde su diferenciación en el año 97.
Concretamente el Art. 41 dice que las empresas distribuidoras tienen el deber de: “realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo”.
En el mismo sentido el Art. 105.1 del citado RD 1955/2000 dice: “El distribuidor es el responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes”.
Así, se concluye que es función de “Las Distribuidoras”, entre otras, asegurar que la entrega de la electricidad se produzca con la calidad y continuidad requeridas, en tanto que “El Comercializador” se limita a la venta de energía al consumidor, facilitando a éste la interlocución con los distribuidores en el acceso a la red, y tramitando las modificaciones técnicas que le sean solicitadas.
El Informe emitido por la Comisión Nacional de la Energía de 3 de julio de 2.008 recoge la falta de responsabilidad de las empresas comercializadoras en los defectos en la calidad del suministro, siendo éstos exclusiva responsabilidad de las distribuidoras.
El Informe también señala que, independientemente que el contrato de acceso de terceros a las redes («Contrato ATR») se suscriba con la distribuidora directamente por el cliente –o bien, por la comercializadora en sustitución del cliente- la responsabilidad por el mantenimiento de la calidad del suministro eléctrico corresponde a la distribuidora como titular de las redes.
Por lo tanto, cuando se generen daños en nuestra vivienda o negocio (inmueble, electrodomésticos, instalación eléctrica, luminaria, maquinaria, etc.) y tengamos claro que los daños son resultado de un defectuoso suministro eléctrico, siempre hay que reclamar a la compañía distribuidora de la energía eléctrica.
Mientras que demandaremos a la comercializadora cuando la cuestión se constriña a un incumplimiento contractual relativo al contrato propiamente dicho y en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, los tribunales suelen condenar solidariamente a las compañías comercializadoras de energía eléctrica (cuando se reclama también contra ellas) porque en las reclamaciones que se formulan, a menudo, se alega que hay un incumplimiento contractual, entendiendo determinados tribunales que el contrato “ATR” posibilita tal reclamación al unir a la “Comercializadora” con el Cliente pese a que ésta sólo actúe como intermediario.
Desde hace más de 5 años en “MONTEJO & GLEZ. MARTÍN” gestionamos judicialmente decenas de reclamaciones en materia de calidad de suministro eléctrico derivado de sobretensiones y “cortes” que han originado daños patrimoniales en empresas y viviendas, motivo por el cual sabemos cuándo y por qué reclamar. Para cualquier duda: robertogonzalez@montejoygonzalezmartin.es
Por Roberto González Martín, abogado.