Las modas son pasajeras. Es una cuestión intrínseca en ellas. Y de las modas no se escapa ni la realidad jurídica.
Últimamente se habla del “TESTAMENTO DIGITAL” como si tuviera existencia y virtualidad propia, pretendiendo integrarlo en el abanico que el Código Civil mantiene desde su promulgación allá por el siglo XIX. Pero no, no es un Testamento nuevo, sino que las “Disposiciones Testamentarias en materia de patrimonio digital” deben referirse a esa parte de bienes y derechos hereditarios (siquiera intangibles, algunos de ellos) que podemos transmitir a nuestro fallecimiento y que, entendemos, se hacen necesarias incluir en nuestro Testamento para evitar ulteriores problemas.
Todos tenemos hoy cuentas de correo, suscripciones online, cuentas bancarias y fondos financieros (criptomonedas), cuentas de servicios y contraseñas, así como vídeos, fotografías y documentos en la nube; y qué decir de los discos duros externos, o de los PC´s, blogs, portales y páginas web, redes sociales, …
Pues bien, como Abogado aconsejo que cuando comparecemos a la Notaría a otorgar Testamento (el “Testamento Notarial” es el más común de todos) no olvidemos nombrar a una persona a la que autoricemos a: 1) gestionar todos nuestros archivos y, 2) para que disponga de todos nuestros datos digitales, sea para conservarlos, eliminarlos, o entregarlos o traspasarlos a un heredero.
Nosotros estamos especializados en redactar este tipo de Disposiciones Testamentarias Digitales e incluirlas en los Testamentos que confeccionamos para, posteriormente, en sede notarial, se produzca el Otorgamiento de las Últimas Voluntades de cualquier persona: El Testamento.
De esta manera conseguimos que el “Patrimonio Digital” sea defendido por la persona que se nombre en el Testamento, lo que va a facilitar que esta persona pueda dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones convenientes sobre -como decimos- su utilización, destino o supresión.
La primera vez que se ha hablado del denominado “Testamento Digital” ha sido en el artículo 96 de la Ley de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (Ley Orgánica 3/2018, de 05 de diciembre). En esta Ley lo que viene a preverse es qué va a suceder con la información de carácter digital del Testador.
También es muy relevante indicar que el Testador puede prohibir que determinadas personas accedan a los “contenidos digitales del Causante”. No es cuestión baladí que determinemos en nuestras Últimas Disposiciones Testamentarias qué persona/s no accederá/n a nuestras cuentas de correo electrónico o a nuestras fotografías o vídeos que podemos tener guardados “en la nube”.
Otro día os hablaré del “Derecho al Olvido en búsquedas de Internet” y del “Derecho al Olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes”, que se regulan en los artículos 93 y 94 de la Ley de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LO 3/2018).
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