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TELETRABAJO: UNA NUEVA (NO TAN NUEVA) FORMA DE TRABAJAR

TELETRABAJO: UNA NUEVA (NO TAN NUEVA) FORMA DE TRABAJAR

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de 2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 determina que el “trabajo a distancia” (comúnmente conocido como “teletrabajo”) debe ser la medida preferente para mantener la actividad laboral frente a la suspensión o reducción de la actividad, medida ésta que ha sido prorrogada por dos meses en virtud del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de Abril.

¿Qué es el teletrabajo? El trabajo a distancia está regulado en el art. 13 del Estatuto de los Trabajadores como una forma de organización del trabajo caracterizada porque la prestación de la actividad laboral se realiza de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa. Para ello, normalmente, se requiere la utilización de herramientas tecnológicas (ordenador, tablet…) que deben de ser puestas a disposición del trabajador por parte del empleador.

El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito, tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior.

El “trabajador a distancia” tendrá derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.

En el trabajo a distancia el trabajador realiza la prestación de la actividad laboral en virtud de un contrato de trabajo. Por lo tanto, deben concurrir los presupuestos propios de éste:

a) Debe existir dependencia y ajenidad, aun cuando no conste presencia física del empresario que supervise la ejecución del trabajo “in situ”.

b) El “trabajo a distancia” exige también la realización personal del trabajo.

Los “trabajadores a distancia” tienen los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, siendo lo fundamental que, el trabajador, preste sus servicios bajo el poder de dirección del empresario, que sigue siendo quien organiza la actividad laboral, quedando sometido el tiempo de trabajo al régimen general, teniendo la misma necesidad de descanso que el resto de empleados. El empleador tendrá, por tanto, que registrar el horario concreto de inicio y finalización de la jornada del tele-trabajador, sin que el hecho de “trabajar en casa” suponga la realización de jornadas maratonianas, sin horarios o sin descansos, y entorpeciendo la vida familiar o personal.

El empresario, por su parte:

  • Deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua.
  • Deberá informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo, a fin de posibilitar la movilidad y favorecer su promoción profesional.

Además, tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud, siendo aplicable en todo caso lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

No quisiera terminar sin hacer una breve mención a un derecho que puede ser especialmente vulnerado en el caso de los trabajadores a distancia: El derecho de los trabajadores a la “desconexión digital”, regulado en el art. 88 de la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, entendido éste como el derecho de los trabajadores a no conectarse a ningún tipo de dispositivo digital, que use para su desempeño laboral o profesional, durante sus periodos de descanso y vacaciones, debiendo el empleador elaborar una política interna en la empresa que permita su cumplimiento, y que regule el modo del ejercicio del derecho a la desconexión digital, preservando este derecho especialmente en los supuestos de trabajo a distancia.

Roberto González

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