Imaginemos que tras un accidente de tráfico ocurrido hace años, seguimos figurando en una noticia de la prensa digital, y ello pese a que no fuimos causantes del accidente. ¿Podría afectar mi búsqueda de trabajo si un potencial Empleador introduce mi nombre en un buscador de Internet?. ¿Y si “colgué” fotografías un tanto escabrosas en una playa caribeña?
Hace un par de “números” –donde nos aproximamos al denominado “Testamento Digital” (artículo 96 de la Ley)–, os prometí que trataríamos el llamado “Derecho al Olvido en búsquedas de Internet” y el “Derecho al Olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes”, que se regulan en los artículos 93 y 94 de la Ley de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LO 3/2018).
Como dice la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica, se pretende intensificar los impulsos tendentes a lograr una regulación más uniforme del derecho fundamental a la protección de datos en el marco de una sociedad cada vez más globalizada. Internet, por otra parte, se ha convertido en una realidad omnipresente tanto en nuestra vida personal como colectiva. Una gran parte de nuestra actividad profesional, económica y privada se desarrolla en la Red y adquiere una importancia fundamental tanto para la comunicación humana como para el desarrollo de nuestra vida en sociedad.
Así, dentro del Título X de la Ley se reconocen y garantizan un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución. Entre otros están los “derechos al olvido, a la portabilidad, y al testamento digital”.
Así, el artículo 93 determina que TODOS TENEMOS DERECHO A QUE LOS MOTORES DE BÚSQUEDA EN INTERNET ELIMINEN DE SUS LISTAS DE RESULTADOS, tras una búsqueda efectuada a partir de nuestros nombres, aquellos enlaces publicados que contengan información relativa a nuestra persona, cuando fueren inadecuados, inexactos, impertinentes, no actualizados o excesivos, o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron o el tiempo transcurrido. También deben eliminar los resultados si, como afectados, invocamos que prevalecen nuestros derechos sobre el mantenimiento de esos resultados que figuran en Internet.
Y el Art. 94 de la Ley indica que TODOS TENEMOS DERECHO A QUE SE SUPRIMAN, MEDIANTE UNA MERA SOLICITUD DEL INTERESADO, LOS DATOS PERSONALES QUE HUBIÉSEMOS FACILITADO PARA SU PUBLICACIÓN POR SERVICIOS DE REDES SOCIALES Y SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN. Además se indica que deben ser suprimidos los datos personales QUE HUBIESEN SIDO FACILITADOS POR TERCEROS PARA SU PUBLICACIÓN POR LOS SERVICIOS DE REDES SOCIALES Y SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN EQUIVALENTES cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.
La Ley, además, hace un Precisión importante en este artículo: En caso de que el derecho se ejercitase por un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple Solicitud, sin necesidad de que concurran las circunstancias mencionadas anteriormente.
Aconsejamos contratar los Servicios de Expertos Jurídicos e Informáticos pues pese a que parezca que tramitar la Eliminación de nuestros Datos en Internet y en las Redes Sociales es algo sencillo, se torna en un proceso complicado pues hay que evaluar cada caso concreto y realizar Solicitudes mediante “formularios web” de forma individual. Además, si el Buscador o la Red Social decide no eliminar los datos el Solicitante se verá abocado a acudir a las Autoridades en materia de protección de datos o, incluso, a los tribunales.