Recientemente ha sido noticia que el Tribunal Supremo ha determinado que las competiciones deportivas organizadas por la empresa con fines comerciales deben considerarse como tiempo efectivo de trabajo, por lo que se debe programar el inicio de la siguiente jornada de trabajo doce horas después de haber finalizado aquellas.
Entiende la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que son actividades programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de la empresa. Es cierto que existen determinadas prestaciones del trabajador que no obstante el contrato, el trabajador es libre de decidir su realización o no, pero cuando estas prestaciones consisten en la práctica de una actividad deportiva, o asistencia a un acto con clientes o trabajadores, fomentado por la empresa, debe ser considerado tiempo de trabajo efectivo.
Por lo que a partir de ahora, las denominadas actividades fuera de jornada, -tales como presentaciones de revistas y competiciones deportivas a las que son invitados clientes con los que se desea reforzar el vínculo comercial, y demás actos- son jornada efectiva de trabajo.
En consecuencia, todo ello implicaría que tuviese naturaleza de accidente de trabajo cualquier accidente que pudiera producirse durante las mismas, y no sólo eso sino también en los trayectos hacia las mismas o hacia su domicilio.
Todo lo cual reviste una especial transcendencia pues raro es el trabajo en el que no hay de vez en cuando alguna actividad que puede encajar en las descritas. No obstante, si tienen alguna duda pueden consultarnos a través de nuestro despacho o en nuestra web www. Aequitaslegis.com o seguirnos en nuestras redes sociales,
Por Jesús Lázaro
@AequitasAbogado